Exit tax y criptoactivos: qué grava y qué no el art. 95 bis LIRPF
Sobre el exit tax circula una afirmación tan extendida como inexacta: que abandonar España con una wallet de criptomonedas revalorizadas activa, por ese solo hecho, un gravamen sobre las plusvalías latentes. Conviene desmontarla con precisión, porque la redacción vigente del precepto dice otra cosa.
El ámbito real del art. 95 bis LIRPF
El art. 95 bis de la Ley del IRPF no configura hoy un exit tax general sobre las tenencias directas de BTC, ETH u otros criptoactivos mantenidos personalmente. Su ámbito objetivo se refiere a las acciones y participaciones en entidades, con los umbrales y requisitos propios del precepto. Conviene precisar que esta conclusión vale para las criptomonedas en sentido propio —bitcoin, ether y análogas—, que no confieren derechos de participación en ninguna entidad. Distinto sería el caso de un security o equity token representativo de acciones o participaciones de una entidad: por su propia naturaleza, podría quedar dentro del ámbito objetivo del art. 95 bis y exigiría un análisis específico. Por tanto, no debe afirmarse que una persona física que se traslada fuera de España con una wallet personal de criptomonedas quede sometida, por ese solo hecho, a un exit tax español sobre las plusvalías latentes de esos tokens.
Cuándo puede haber realmente exit tax
Puede haber exit tax cuando el contribuyente pierde la residencia fiscal en España y es titular de acciones o participaciones comprendidas en el art. 95 bis, superando los umbrales legales (el precepto fija un valor de mercado conjunto de las acciones o participaciones superior a 4.000.000 €, o bien, sin alcanzarlo, una participación superior al 25 % cuyo valor de mercado exceda de 1.000.000 €) y cumpliendo el requisito de permanencia previa: haber tenido la condición de contribuyente del IRPF durante al menos diez de los quince periodos impositivos anteriores al último que deba declararse por este impuesto. En ese supuesto, la renta se calcula por diferencia entre el valor de mercado en la fecha del cambio de residencia y el valor de adquisición. Lo que no procede es trasladar esa mecánica a las tenencias directas de criptoactivos, que quedan fuera del precepto.
Una precisión adicional: las especialidades previstas para los traslados a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo —que permiten aplazar el pago— solo operan si el activo está realmente dentro del ámbito del art. 95 bis. No son una regla automática para las wallets personales de criptomonedas.
El verdadero foco de riesgo: la realidad del cambio de residencia
Que el art. 95 bis no alcance a las criptomonedas directas no significa que el traslado sea fiscalmente neutro. El cambio de residencia fiscal es una cuestión de hecho, no un mero trámite de empadronamiento. La AEAT analiza si el traslado es real o si el contribuyente mantiene vínculos con España que puedan hacer prevalecer la residencia española: el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que permanecen aquí (presunción iuris tantum del párrafo final del art. 9.1 LIRPF, que opera respecto de ambos criterios anteriores), la cláusula del centro de intereses vitales de los convenios para evitar la doble imposición, o la titularidad de un patrimonio mayoritariamente situado en España. A ello se suma, si el contribuyente es de nacionalidad española y el destino es una jurisdicción no cooperativa, la regla del art. 8.2 LIRPF, que mantiene la condición de contribuyente del IRPF en el año del traslado y los cuatro siguientes.
Ahí reside el riesgo real para el tenedor de criptoactivos que planifica su salida. Un traslado meramente formal —por ejemplo, a Portugal— mientras la familia y el centro de vida permanecen en Madrid es un terreno de altísima exposición a una regularización: no por el exit tax, sino porque la Administración puede sostener que nunca se perdió la residencia fiscal española y que, en consecuencia, toda la renta mundial siguió sujeta en España. La elección del país de destino sigue siendo relevante, pero por sus efectos sobre la residencia y la tributación futura, no porque el art. 95 bis grave las plusvalías latentes de los criptoactivos mantenidos directamente. Nótese que la ausencia de exit tax no exime de tributar las plusvalías efectivamente realizadas mientras se conserve la residencia fiscal en España: vender o permutar criptoactivos antes o durante el traslado realiza una ganancia patrimonial sujeta como en cualquier otro ejercicio de residencia.
- V1149-18 — confirma que el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia del art. 95 bis LIRPF no se aplica a las monedas virtuales («bitcoin»), por no tener la consideración de acciones o participaciones de ningún tipo de entidad. La propia consulta matiza, no obstante, que otras monedas virtuales con características distintas exigirían examinar si quedan incluidas en el régimen.
Normativa aplicable: arts. 9 y 95 bis LIRPF.