Hackeos, estafas y pérdidas de criptoactivos en el IRPF
Situemos el punto de partida con precisión, porque sobre las pérdidas cripto circulan dos simplificaciones opuestas y ambas erróneas. Ni toda pérdida económica derivada del ecosistema es automáticamente deducible como pérdida patrimonial, ni estamos ante un vacío en el que todo dependa de una valoración abierta. Hoy existe doctrina útil, y conviene leerla sobre el eje que de verdad la ordena: si el autor de la estafa es o no identificable. La consulta V1828-24 aporta apoyo para las ciberestafas con autor desconocido, en las que no nace un derecho de crédito; la V1098-20 y, más recientemente, la V1134-25 (27/06/2025) abordan el reverso, aquel en el que el autor o deudor es identificable y lo que subsiste, en realidad, es un crédito frente a un tercero o una plataforma.
Ciberestafa con autor desconocido: el criterio de la V1828-24
La V1828-24 tiene valor porque traslada el debate desde la abstracción a un supuesto muy reconocible: la pérdida económica derivada de una ciberestafa en la que no existe un deudor solvente identificado frente al que hacer valer un crédito. Cuando no puede identificarse al autor, no nace un derecho de crédito a favor del perjudicado; lo que se produce es, conceptualmente, una pérdida patrimonial.
El encaje que fija la DGT es preciso. Al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, esa pérdida se integra en la base general del IRPF —no en la del ahorro—, conforme a los arts. 45 y 48 de la Ley del IRPF, fundamento que la propia V1828-24 hace explícito. Y queda sujeta a una condición que la consulta subraya: para tener incidencia fiscal, la pérdida debe estar justificada, pues el art. 33.5.a) excluye el cómputo de las pérdidas no acreditadas. La carga de la prueba recae en el contribuyente, y serán los órganos de gestión e inspección quienes valoren los medios aportados.
Conviene evitar, también aquí, la simplificación. La consulta no convierte cualquier incidente técnico, error de envío, hackeo no documentado o pérdida de acceso en una pérdida fiscal automáticamente deducible. Su valor está en reconocer que, cuando concurren hechos acreditados y una verdadera pérdida patrimonial, el ordenamiento no obliga a tratar el caso como un callejón sin salida.
Plataformas caídas e insolvencia: cuando lo que subsiste es un crédito
Cuando una plataforma colapsa, suspende las retiradas o entra en concurso, la situación jurídica puede ser muy distinta de la ciberestafa pura. En muchos de esos casos el contribuyente no ha perdido de inmediato todo derecho económico: lo que conserva es un crédito, un derecho de restitución o una expectativa concursal frente a la entidad o frente a la masa.
Ahí es donde la V1098-20 sigue siendo valiosa. Sus hechos importan: la consulta resolvió una inversión en criptomoneda canalizada en 2019 a través de una empresa residente en Chipre, en la que el inversor se consideró estafado y, junto con otros afectados, presentó querella criminal. La DGT no apreció una pérdida computable en ese momento, y la razón es la que importa retener: subsistía un derecho de crédito frente a un deudor identificable y no concurría aún ninguna de las circunstancias del art. 14.2.k) que permiten imputar la pérdida. El impago o la falta de devolución a su vencimiento no genera por sí solo una pérdida patrimonial automática; la clave es determinar cuándo ese crédito puede considerarse fiscalmente incobrable, conforme a la regla de imputación temporal del art. 14.2.k) de la Ley del IRPF (que permite computar la pérdida cuando concurren determinadas circunstancias, como una quita en un acuerdo de refinanciación o concursal, o el transcurso de un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución forzosa dirigido al cobro del crédito sin que este se haya satisfecho). Esa misma lógica —existe un crédito y la pérdida solo se computa cuando deviene incobrable— es la que, por analogía, debe trasladarse a los escenarios de plataformas que suspenden las retiradas o entran en concurso, de tipo FTX, Celsius o análogo, aun cuando la consulta no resolviera directamente un supuesto concursal. También aquí la pérdida no debe darse por realizada en su totalidad el día del colapso si existe un procedimiento concursal o una recuperación potencial: lo correcto es analizar si subsiste un crédito y, en su caso, cuándo puede reputarse incobrable.
Esta lógica no es nueva. La DGT ya la aplicó a un supuesto cripto puro en la V1979-15, de 25 de junio de 2015 —bitcoins depositados en una plataforma que los prestaba a interés y cuyo administrador, alegando un «robo», dejó de devolverlos—, concluyendo que el depositante conserva un derecho de crédito y que la pérdida solo se computa cuando ese crédito resulta judicialmente incobrable, con integración en la base general. Hay, por tanto, una línea doctrinal de diez años, de la V1979-15 a la V1134-25, construida sobre el mismo eje: mientras subsiste el crédito, no hay pérdida computable.
Conviene advertir de un punto que suele pasarse por alto. La DGT, en la V1134-25 (27/06/2025) —dictada, conviene precisarlo, sobre una estafa ajena al ámbito cripto, pero cuyo criterio es plenamente trasladable—, aclara que un procedimiento penal por estafa, la denuncia o querella habitual en estos casos, no equivale al procedimiento de ejecución del crédito que exige el ordinal 3.º del art. 14.2.k). Por sí solo, ese procedimiento penal no inicia el cómputo del plazo de un año ni habilita la deducción de la pérdida. Es una distinción de la que conviene no apartarse, porque muchos perjudicados solo presentan denuncia o querella y pueden creer, erróneamente, que con el transcurso de un año basta.
Una matización para no atribuir a las consultas más de lo que dicen. Una vez que ese crédito deviene incobrable y la pérdida puede computarse, entendemos que se integra igualmente en la base general, por el mismo fundamento que en la estafa con autor desconocido: no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial. Ahora bien, conviene precisar que la V1098-20 se limitó a resolver la imputación temporal y no se pronunció sobre la base de integración; la conclusión sobre la base general la sostienen, para ese tramo, las reglas generales de los arts. 45 y 48 LIRPF, no la propia consulta.
Pérdida de la seed o de la clave privada: una zona gris seria
La pérdida de la seed phrase, de la passphrase, del dispositivo o del acceso técnico exclusivo a una wallet es uno de los problemas más reales para el bitcoiner autocustodiado y, a la vez, una de las áreas peor resueltas. No conviene presentar como criterio administrativo cerrado el cómputo fiscal de esta pérdida. La irrecuperabilidad económica puede ser total —el activo sigue existiendo en la cadena, pero es inaccesible para siempre—, y sin embargo su encaje tributario no está claramente resuelto por una consulta vinculante específica y directamente aplicable.
En el estado actual de la doctrina, este punto debe tratarse como una zona gris seria. Caben argumentos para defender una pérdida patrimonial en supuestos extremos y debidamente probados, pero no existe base suficiente para presentar esa conclusión como un automatismo.
La dimensión probatoria: sin prueba no hay pérdida defendible
En todos estos supuestos, la prueba es decisiva. Para un hackeo, una ciberestafa o una sustracción es necesario reunir un conjunto mínimo de evidencias: la denuncia policial o judicial, las comunicaciones con la plataforma, la trazabilidad on-chain de la salida de los fondos, el histórico de compras que permita acreditar el valor de adquisición y, en su caso, la documentación del procedimiento concursal o de la reclamación civil. En las plataformas caídas conviene además distinguir entre el saldo bloqueado, el porcentaje recuperado y la parte finalmente irrecuperable. La diferencia entre una pérdida defendible y una afirmación indemostrable se juega precisamente en esa prueba.
- V1828-24 — la ciberestafa con autor desconocido (sin derecho de crédito identificable) constituye una pérdida patrimonial no derivada de transmisión, integrable en la base general y condicionada a su acreditación (art. 33.5.a LIRPF).
- V1979-15 (25/06/2015) — origen del criterio en sede cripto: bitcoins depositados en una plataforma que dejó de devolverlos; subsiste un derecho de crédito y la pérdida solo se computa cuando deviene judicialmente incobrable, en la base general (arts. 45 y 48 LIRPF).
- V1098-20 — cuando subsiste un crédito frente a una plataforma o tercero, el impago no genera pérdida automática: debe estarse a su incobrabilidad fiscal.
- V1134-25 (27/06/2025) — dictada sobre una estafa ajena al ámbito cripto, pero de criterio plenamente trasladable: cuando el autor de la estafa es identificable existe un derecho de crédito y la pérdida solo se computa cuando deviene fiscalmente incobrable (art. 14.2.k); un procedimiento penal en curso no equivale a la ejecución forzosa que exige el ordinal 3.º.
Normativa aplicable: arts. 33.1, 33.5.a), 14.2.k), 45 y 48 LIRPF.