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Creación de NFTs: ¿actividad económica o ganancia patrimonial?

Actividad económica vs. ganancia · IVA servicios electrónicos (V0486-22, V2274-22, V1753-23)

IRPF: ¿rendimiento de actividad o ganancia patrimonial?

La calificación en el IRPF depende de la existencia o no de una verdadera actividad económica. En un creador que emite, promociona y comercializa NFTs de manera organizada, con continuidad y ánimo de lucro, el encaje natural será la actividad económica, con tributación en base general y deducibilidad de los gastos afectos. En ventas aisladas y sin estructura, la calificación es discutible y exige más cautela. Conviene evitar, en cualquier caso, el automatismo de equiparar «ocasional» a ganancia patrimonial y «habitual» a actividad económica: lo determinante es la ordenación de medios.

El importe a declarar es el valor de mercado recibido —en ether o en el token de pago— en la fecha de la venta. Conviene precisar, además, que cobrar en ether o en otro token en lugar de en euros abre un segundo momento fiscal. Ese criptoactivo se incorpora al patrimonio del creador por su valor de mercado en la fecha de cobro, de modo que su transmisión posterior —venta por euros, permuta por otra cripto o pago con ella— generará una ganancia o pérdida patrimonial autónoma, a integrar en la base del ahorro, tomando ese mismo valor como precio de adquisición (DGT V0999-18; arts. 33 y 34 LIRPF). Es un efecto que pasa fácilmente inadvertido en el creador pagado en cripto. Los royalties percibidos por ventas en el mercado secundario deben analizarse en función del contexto: se aproximan a la actividad económica cuando son la prolongación de una explotación organizada de la obra, y admiten otra lectura en supuestos más pasivos —rendimiento de actividad económica (art. 27 LIRPF) frente a, en su caso, rendimiento del capital mobiliario por cesión del derecho de explotación (art. 25.4.a) LIRPF)—.

IVA: el NFT como servicio prestado por vía electrónica

En el IVA, la doctrina disponible sobre NFTs se apoya en consultas como la V0486-22, la V2274-22 y la V1753-23, que tratan determinados tokens vinculados a contenidos digitales como prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica. Conviene precisar que en la venta canalizada a través de un marketplace que fija las condiciones generales o autoriza el cargo, opera la presunción del artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 —confirmada por la STJUE de 28 de febrero de 2023, asunto C-695/20, Fenix International—: se entiende que la plataforma presta el servicio al consumidor final en nombre propio y es ella el sujeto pasivo frente a él. El creador presta entonces su servicio a la plataforma (operación entre sujetos pasivos), no sujeta en España cuando la plataforma no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto (DGT V1753-23 y V2274-22). El análisis B2C que sigue se reserva, por tanto, a la venta verdaderamente directa al consumidor final sin plataforma que actúe en nombre propio. Las reglas de localización dependen del destinatario: en la venta a un consumidor final en España se repercute el IVA español; en la venta a consumidores finales de otros Estados miembros, la regla general localiza el servicio en el Estado del consumidor, con tributación a través del régimen de ventanilla única (OSS). No obstante, mientras el creador no supere el umbral común —único para el conjunto de la Unión, no por Estado— de 10.000 euros anuales del artículo 70.Uno.8º LIVA —que agrega estas prestaciones y las ventas intracomunitarias de bienes a distancia—, la operación se entiende realizada en España y se repercute IVA español, salvo que opte voluntariamente por tributar en destino. En las operaciones con empresarios o profesionales, en cambio, el análisis se desplaza a las reglas propias de las relaciones entre sujetos pasivos. El creador que vende de forma directa debe verificar quién asume la repercusión del impuesto, porque no siempre la gestiona la plataforma. Y al igual que en el IRPF, repercutir el IVA presupone actuar como empresario o profesional (arts. 4 y 5 LIVA): en una venta verdaderamente ocasional y sin ordenación de medios, la persona física puede no ser sujeto pasivo del impuesto, con lo que la operación quedaría no sujeta.

Doctrina DGT — IVA
  • V0486-22 · V2274-22 · V1753-23 — determinados NFTs vinculados a contenidos digitales se califican como servicios prestados por vía electrónica.

Criterio en IRPF: actividad económica o ganancia patrimonial según exista o no ordenación de medios (art. 27 LIRPF). Sin automatismos.

Criterio disponible en el IVA (servicios por vía electrónica). En el IRPF, la calificación del creador exige análisis caso por caso, sin reducirla a la mera habitualidad.