Tenencia de criptoactivos en sociedad: IS, operaciones vinculadas e interposición
El análisis de la tenencia societaria de criptoactivos debe mantener un tono práctico, pero sobrio, y huir de la simplificación que suele encabezar la conversación: que una sociedad «ahorra impuestos» por el solo hecho de tributar a un tipo más bajo.
La comparación IRPF-IS no puede quedarse en el tipo nominal
El atractivo de la estructura societaria suele presentarse como una diferencia de tipos: el del Impuesto sobre Sociedades frente a los tipos del ahorro del IRPF. Esa comparación existe, pero es incompleta. La pregunta de fondo es otra: si la renta se mantiene dentro de la sociedad para reinvertirse, la estructura puede producir diferimiento y cierta eficiencia; si la intención económica real es extraer fondos de forma recurrente hacia el socio persona física, la comparación debe incorporar el peaje posterior del dividendo, de la retribución o de la operación vinculada.
Conviene poner cifras al «peaje». El IS grava al tipo general del 25% (art. 29 LIS); la base del ahorro del IRPF tributa de forma progresiva entre el 19% y el 30%, este último tramo sobre la parte que excede de 300.000 €, introducido por la Ley 7/2024 con efectos desde 2025. La operativa propia tributa en el IRPF como ganancia o pérdida patrimonial (arts. 33.1 y 46 LIRPF). El diferencial de tipo solo se materializa si la renta permanece en la sociedad; en cuanto se extrae vía dividendo, la suma del 25% societario y del 19-30% del ahorro en sede del socio neutraliza —o invierte— buena parte de la ventaja.
Dicho de otro modo, la utilidad de la sociedad depende menos del tipo nominal inicial y más de tres factores: la sustancia económica real, la política de extracción de fondos y la capacidad de soportar correctamente la contabilidad, la valoración y la documentación. Una estructura sin sustancia, creada solo para «aparcar» criptoactivos y disponer luego de los fondos desde la esfera personal, queda mucho más expuesta a la discusión inspectora.
Compraventa para uno mismo: no es actividad económica a efectos del IAE
Cabe incorporar aquí un matiz doctrinal reciente. La consulta V1543-25, de 26 de agosto de 2025, reiterando doctrina consolidada de la DGT, concluye que la compraventa de criptomonedas para sí mismo —ya la realice una persona física, una persona jurídica o una entidad sin personalidad— no constituye, por sí sola, actividad económica a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, al no concurrir la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La misma fórmula tripartita figura ya, como precedente paralelo en sede de IAE, en la V0213-23, de 9 de febrero de 2023.
Ese criterio no resuelve por sí solo toda la fiscalidad societaria, pero ayuda a desinflar la tesis simplista de que la mera operativa propia, por intensa que sea, convierte necesariamente a la sociedad en una empresa operativa a todos los efectos. Una sociedad puede tributar en el IS por sus resultados con criptoactivos sin que ello signifique que esa tenencia o ese trading propio le permitan presentarse como una estructura empresarial sólida a efectos patrimoniales, de empresa familiar o de defensa frente a un reproche de interposición. El matiz es útil, precisamente, para evitar sobreconclusiones en ambos sentidos.
El reverso de este criterio tiene recorrido en sede de IS. Si la operativa propia no supone una ordenación de medios de producción en los términos del art. 5.1 LIS, la sociedad puede quedar calificada como entidad patrimonial ex art. 5.2 LIS, con impacto no solo sobre la exención de empresa familiar del art. 4.Ocho.Dos LIP, sino sobre los propios incentivos del IS: la entidad patrimonial queda excluida de los tipos reducidos de microempresa y de reducida dimensión, de la exención del art. 21 LIS en la transmisión de participaciones y de parte del régimen de bases imponibles negativas. La misma ausencia de actividad económica que excluye el IAE puede vaciar de contenido la ventaja societaria.
Operaciones vinculadas, sustancia y riesgo de interposición
La advertencia decisiva está en las operaciones vinculadas y en la sustancia de la estructura. Si el socio cede criptoactivos a la sociedad, le presta servicios de gestión, la financia o emplea fondos sociales para fines personales, entra de lleno el art. 18 de la Ley del IS, con la consiguiente necesidad de valorar esas operaciones a mercado y de documentarlas correctamente. El incumplimiento documental tiene régimen sancionador propio (art. 18.13 LIS), y la disposición de fondos sociales para fines privados puede recalificarse como utilidad derivada de la condición de socio (art. 25.1.d LIRPF), cuando no abrir la vía de la simulación (art. 16 LGT). Cuanto más personalista y menos institucional sea la estructura, más importante resulta esta capa.
No hacen falta expresiones grandilocuentes sobre «sociedades pantalla» para transmitir el riesgo. Basta con exponer con rigor que una sociedad patrimonial con criptoactivos no neutraliza por sí misma el análisis patrimonial del socio, no garantiza la exención de empresa familiar del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del IP, y tampoco convierte automáticamente en deducibles o neutras las relaciones económicas entre el socio y la sociedad.
- V1543-25 — la compraventa de criptomonedas para uno mismo (persona física, jurídica o entidad sin personalidad) no constituye actividad económica y no está sujeta al IAE.
Normativa aplicable: arts. 5, 18 y 29 LIS (Ley 27/2014); art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del IP; arts. 78 y 79 del TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) en materia de IAE.