guest@tfb:~$ cat analisis/stablecoins.md
~/analisis/stablecoins.md

Intercambio a stablecoins: ¿ganancia patrimonial o neutralidad?

Permuta (art. 37.1.h LIRPF) · V0999-18

La posición de la DGT: intercambio entre activos distintos

La DGT trata el intercambio entre criptoactivos distintos como una permuta. Esta conclusión se apoya en la doctrina administrativa sobre permutas cripto —entre otras, la V0999-18— y en el art. 37.1.h de la Ley del IRPF. Conviene precisar que la DGT no se ha limitado a esa doctrina de partida, referida a criptomonedas volátiles: en la consulta 0018-23 (2023) —cuyo objeto principal era de hecho probatorio— subsume sin más la stablecoin en la categoría de moneda virtual y le aplica el mismo tratamiento de permuta, sin reconocerle especialidad alguna. La stablecoin la define como criptomoneda cuyo valor está referenciado a una o varias monedas fiduciarias u otros activos. Recordemos, eso sí, que dicha consulta no es vinculante —porque el consultante ya había presentado su autoliquidación cuando consultó (art. 89.2 LGT)—, de modo que opera como criterio administrativo confirmatorio y no como doctrina vinculante.

En términos prácticos, ello implica que quien convierte 1 BTC —adquirido a 10.000 €— en USDC cuando el bitcoin cotiza a 80.000 € realiza una ganancia patrimonial de 70.000 €, aunque no haya salido del entorno cripto ni haya retirado fondos a una cuenta bancaria. La operación tributa en el ejercicio del canje. Simétricamente, si el canje se produce con minusvalía, la pérdida patrimonial es computable e integrable en la base del ahorro, siempre que quede acreditada (art. 33.5.a LIRPF).

Los argumentos contrarios: función económica y comparación internacional

La posición de la DGT es técnicamente correcta dentro de la literalidad de la norma, pero económicamente discutible. El argumento en contra es doble.

El primero, la función de equivalente monetario: una stablecoin referenciada a una divisa de curso legal tiene, por diseño, un valor estable. Su adquisición no produce un rendimiento distinto del de mantener la divisa de referencia, de modo que cambiar bitcoin por una stablecoin es económicamente equivalente a cambiarlo por dólares. El segundo, la comparación internacional: en otros ordenamientos se han debatido tratamientos más próximos a la neutralidad para ciertos tokens referenciados a divisa. España, a día de hoy, no ha incorporado una excepción de ese tipo.

Nuestra opinión razonada

Mientras no exista una modificación normativa o un criterio jurisprudencial distinto, la posición prudente sigue siendo tratar el paso de bitcoin o ether a una stablecoin emitida por un tercero como una permuta con efecto fiscal. Lo discutible, a nuestro juicio, es la política legislativa o la racionalidad económica del resultado, no tanto la dirección del criterio administrativo vigente. Quien quiera apartarse de él en una autoliquidación —un criterio reiterado por la DGT en sus consultas vinculantes sobre permuta de criptoactivos (entre otras, V0999-18 y V1948-21) y aplicado de forma expresa a las stablecoins en la consulta 0018-23 (2023)— debe ser consciente de que lo hace contra un criterio administrativo consolidado y asumiendo el riesgo correspondiente.

Doctrina DGT — IRPF
  • V0999-18 — el intercambio entre criptomonedas distintas se califica como permuta y genera ganancia o pérdida patrimonial; al ser la stablecoin otro criptoactivo, el mismo criterio alcanza al cambio de bitcoin o ether por USDC o USDT.
  • 0018-23 — en una consulta cuyo objeto principal era de hecho probatorio, la DGT subsume la stablecoin —que define como criptomoneda cuyo valor está referenciado a una o varias monedas fiduciarias u otros activos— en la categoría de moneda virtual y le aplica el mismo tratamiento de permuta (arts. 33.1 y 37.1.h LIRPF): el intercambio genera ganancia o pérdida patrimonial, sin reconocerle especialidad alguna. Es consulta no vinculante —porque el consultante ya había presentado su autoliquidación cuando consultó (art. 89.2 LGT)—, por lo que opera como criterio confirmatorio, no como doctrina vinculante.

Normativa aplicable: arts. 33.1 y 37.1.h) LIRPF.

La dirección del criterio administrativo es clara (permuta con efecto fiscal), aunque el resultado sea económicamente discutible. No hay, por ahora, una excepción normativa para las stablecoins.