Transmisión e intercambio de criptoactivos: ganancias y pérdidas en el IRPF
La venta o la permuta de criptoactivos, cuando se realiza al margen de una actividad económica, genera una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF. La venta a cambio de euros se analiza conforme a los arts. 33 a 35 de la Ley del IRPF; el intercambio por otro criptoactivo se encuadra técnicamente como una permuta, cuyo régimen está en el art. 37.1.h de la misma ley. Conviene partir de esta distinción, porque de ella dependen tanto el momento en que se debe tributar como la forma de calcular el resultado.
El hecho imponible: cuándo nace la obligación de tributar
El hecho imponible se produce cuando el contribuyente deja de ser titular del activo transmitido. Ocurre, por ejemplo, al vender en un exchange o mediante un intercambio entre particulares, al permutar un criptoactivo por otro en un mercado descentralizado (DEX) y también al emplear criptoactivos para pagar bienes o servicios.
El error más extendido consiste en pensar que la obligación nace al retirar el dinero del exchange a la cuenta bancaria. No es así. Si se venden bitcoins el 15 de diciembre y los euros no se retiran hasta enero, la ganancia tributa en el ejercicio de la venta, no en el del cobro. Lo que la norma grava es la alteración patrimonial que produce la transmisión, al margen de cuándo se disponga del efectivo.
Cómo se calcula la ganancia: valor de transmisión y valor de adquisición
La ganancia o la pérdida es la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
El valor de transmisión es el precio en euros obtenido en la venta, minorado en los gastos y costes asociados a ella. En un intercambio de un criptoactivo por otro la regla es algo distinta: el art. 37.1.h) LIRPF determina la ganancia o la pérdida por la diferencia entre el valor de adquisición del activo cedido y el mayor de dos valores, el de mercado en euros del activo entregado o el del activo recibido a cambio, ambos referidos al momento de la operación. En un swap entre criptoactivos líquidos ambos valores suelen coincidir; la distinción cobra relevancia cuando alguno de los activos carece de mercado profundo.
El valor de adquisición se forma con el precio que se pagó al comprar el criptoactivo más todos los gastos asociados a esa compra: comisiones del exchange, comisiones de red —el gas en Ethereum o las miner fees en Bitcoin— y cualquier otro coste directamente atribuible a la adquisición. Es la regla general del art. 35 LIRPF —los gastos y tributos inherentes a la adquisición y a la transmisión forman parte de los respectivos valores—, que la DGT ha trasladado expresamente a las comisiones cripto en la consulta V0648-24. El punto no es menor, porque quien no suma esos gastos al precio de compra acaba tributando por una ganancia mayor que la realmente obtenida.
No todo coste asociado a la operativa, sin embargo, reduce la ganancia. La DGT ha precisado que las comisiones satisfechas a un bot o sistema de trading automático —tanto la fija como la de éxito, un porcentaje sobre el beneficio neto del período— no son «gasto inherente» a la adquisición o transmisión en el sentido del art. 35 LIRPF, porque retribuyen el resultado global del período y no operaciones concretas; no minoran, por tanto, la ganancia patrimonial ni resultan deducibles por ningún otro concepto (V1950-21, dictada sobre un trading robot de divisas, pero de criterio plenamente trasladable a los bots de criptoactivos). Es una asimetría que conviene retener frente a la minería, donde sí hay una actividad económica con gastos deducibles: quien opera con bots de pago en régimen de gestión patrimonial soporta su coste sin reflejo fiscal alguno.
El criterio FIFO: doctrina administrativa consolidada, con un matiz foral
Cuando existen varias adquisiciones de un mismo criptoactivo a precios distintos y se realiza una venta parcial, surge una pregunta práctica: ¿qué unidades se consideran vendidas, las más antiguas o las más recientes? La respuesta condiciona el cálculo de la ganancia.
La doctrina administrativa estatal aplica el criterio FIFO (first in, first out): se entienden transmitidas, en primer lugar, las unidades adquiridas antes. La DGT lo ha reiterado de forma expresa en la consulta V0525-25, en línea con las consultas V1604-18, V0975-22 y V0648-24. El razonamiento es el siguiente: las criptomonedas de un mismo tipo proceden de un mismo protocolo y son idénticas entre sí, de modo que constituyen bienes fungibles y homogéneos; y, ante la ausencia de una regla específica en la Ley del IRPF, la DGT aplica por analogía el criterio FIFO que la propia ley prevé para la transmisión de valores y participaciones homogéneos (arts. 37.2 y 54.5 de la Ley del IRPF), trasladándolo a las criptomonedas por su carácter fungible. El FIFO en criptoactivos es, por tanto, un criterio doctrinal, y no una regla expresa introducida por reforma legal alguna.
Nótese que esta posición no es pacífica. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia 37/2025, de 9 de enero de 2025, ha negado —en el ámbito de la normativa foral vasca— que exista base normativa suficiente para imponer el método FIFO. La sentencia abre una vía de discusión, pero su alcance debe situarse con precisión: se dicta sobre normativa foral y resuelve un caso concreto. Para un contribuyente sujeto a normativa estatal, la posición prudente y alineada con el criterio vigente de la DGT y de la AEAT sigue siendo calcular las ventas parciales aplicando el FIFO.
Veámoslo con un ejemplo. Las cifras de bitcoin no se corresponden con las fechas indicadas; sirven solo para ilustrar el cálculo:
- 15/01/2023: compra de 1 BTC a 20.000 €, comisión 100 €. Coste total: 20.100 €.
- 01/03/2023: compra de 0,5 BTC a 25.000 €, comisión 50 €. Coste total: 12.550 €.
- 10/05/2023: compra de 1,5 BTC a 28.000 €, comisión 150 €. Coste total: 42.150 €.
- 15/06/2023: venta de 2 BTC a 26.000 € cada uno, comisión de venta 500 €. Ingreso neto: 51.500 €.
Aplicando el FIFO, los 2 BTC vendidos proceden del primer lote (1 BTC, 20.100 €), del segundo lote completo (0,5 BTC, 12.550 €) y de 0,5 BTC del tercer lote (0,5/1,5 × 42.150 = 14.050 €). El valor de adquisición conjunto es 20.100 + 12.550 + 14.050 = 46.700 €, y la ganancia, 51.500 − 46.700 = 4.800 €.
Tipos del ahorro y compensación de pérdidas
Las ganancias derivadas de la transmisión o permuta de criptoactivos se integran, con carácter general, en la base imponible del ahorro. Para el ejercicio en curso, la escala aplicable es del 19 % hasta 6.000 €, 21 % entre 6.000 y 50.000 €, 23 % entre 50.000 y 200.000 €, 27 % entre 200.000 y 300.000 € y 30 % sobre el exceso de 300.000 €. Siguiendo el ejemplo anterior, los 4.800 € de ganancia tributarían al 19 %, lo que arroja una cuota de 912 €.
Las pérdidas patrimoniales se compensan, en primer lugar, con las ganancias patrimoniales de la base del ahorro del mismo ejercicio. Si de esa integración resulta un saldo negativo, podrá compensarse con los rendimientos del capital mobiliario positivos de la base del ahorro, pero solo hasta el límite del 25 % de esos rendimientos. El remanente no compensado se arrastra a los cuatro ejercicios siguientes, con ese mismo orden. Conviene precisar que solo las pérdidas derivadas de transmisión se integran en la base del ahorro; las que no proceden de una transmisión —por ejemplo, la pérdida de las claves o el saldo irrecuperable tras la quiebra de un exchange— siguen el régimen de la base general (art. 48 LIRPF). Un extremo se confunde a menudo: ese límite del 25 % opera únicamente en la compensación cruzada con rendimientos del capital mobiliario; no hay límite porcentual para compensar las pérdidas arrastradas con futuras ganancias patrimoniales del ahorro. Así, si en un ejercicio se obtuvieron 10.000 € de pérdidas y al siguiente se generan 15.000 € de ganancias patrimoniales del ahorro, el saldo neto de ese segundo año es de 5.000 €.
Queda una duda recurrente: ¿existe en criptoactivos una regla de «cuarentena» que impida computar la pérdida si se recompra el mismo activo poco después, como ocurre con las acciones cotizadas? En nuestra opinión, conviene separar dos planos. Por un lado, la regla de los «valores homogéneos» de los dos meses del art. 33.5.f) de la Ley del IRPF se refiere a valores admitidos a negociación, y la propia DGT (consulta V0525-25) ha aclarado que las criptomonedas, pese a tratarse como bienes homogéneos a efectos del FIFO, no encajan en el concepto técnico de «valores homogéneos» del art. 8 del Reglamento del IRPF. Por otro lado, de esa conclusión no se sigue que toda pérdida por recompra sea libremente computable: al tratarse de elementos patrimoniales, no cabe descartar de antemano la regla general del art. 33.5.e), que difiere la pérdida cuando se readquiere el mismo elemento dentro del año siguiente a la transmisión. Distinta conclusión podría alcanzarse, además, respecto de aquellos criptoactivos que, por su configuración, tuvieran la consideración de valores negociables.
Intercambios entre criptoactivos: el hecho imponible que pasa desapercibido
Cambiar bitcoin por ether, o ether por una stablecoin como USDC o USDT, en un mercado descentralizado o en un exchange centralizado, produce a efectos fiscales el mismo hecho imponible que una venta seguida de una compra. La DGT lo viene tratando como una permuta (art. 37.1.h) LIRPF y art. 1.538 del Código Civil). Conforme a esa regla, la ganancia o la pérdida se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición del activo entregado y el mayor de dos valores: el valor de mercado en euros del activo entregado o el del activo recibido a cambio, ambos referidos al momento del intercambio. En un swap entre criptoactivos líquidos ambos valores coinciden, de modo que el resultado práctico no varía; la distinción importa cuando alguno de los activos carece de mercado profundo.
La consecuencia práctica merece subrayarse, porque es la que con más frecuencia se pasa por alto. Quien realiza decenas de intercambios a lo largo del año acumula decenas de hechos imponibles que declarar, aunque en ningún momento haya convertido sus criptoactivos a euros. De ahí que resulte imprescindible llevar un registro ordenado de todas las operaciones.
Errores frecuentes y consecuencias de no declarar
Los errores más habituales son cuatro: declarar solo las ventas a euros, en la creencia de que «mientras el dinero no salga del exchange no hay nada que declarar»; no incorporar las comisiones y gas fees al valor de adquisición; aplicar un criterio de lote distinto del FIFO (el promedio o el LIFO); y no recuperar las pérdidas de ejercicios anteriores que podrían reducir la cuota.
Cuando la regularización se hace de forma extemporánea pero voluntaria, entra en juego el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 LGT: un 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, hasta el 15 % a partir de los doce meses, con una reducción adicional del 25 % por pronto pago. Al tratarse de una regularización espontánea, no procede sanción. Distinto es el caso en que la operativa aflore en una comprobación o inspección, donde sí puede abrirse el procedimiento sancionador. En todo caso, la visibilidad de la operativa cripto crece cada ejercicio: al bloque de obligaciones informativas ya vigente se añade el despliegue europeo de la DAC8 y la progresiva implantación de los nuevos modelos informativos en España.
- V0999-18 · V1149-18 — el intercambio entre criptomonedas se califica como permuta y genera ganancia o pérdida patrimonial en el momento del canje.
- V1604-18 · V0975-22 · V0648-24 · V0525-25 — criptomonedas como bienes homogéneos e identificación de las unidades transmitidas según el criterio FIFO; integración de comisiones y gas fees en el valor de adquisición.
- STSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1.ª) núm. 37/2025, de 9 de enero de 2025 (rec. 75/2024; ECLI:ES:TSJPV:2025:41) — cuestiona, en el ámbito foral, la imposición del método FIFO en la transmisión de criptomonedas.
Normativa aplicable: arts. 33, 34, 35, 37.1.h) y 33.5 LIRPF; art. 8 del Reglamento del IRPF; art. 27 LGT.